Preguntas frecuentes

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Patria Potestad

La patria potestad es una potestad familiar, irrenunciable (por ende intransferible e imprescriptible), temporal (se ejerce normalmente hasta la mayoría de edad), relativa (no se trata de un derecho absoluto, sino un poder rector en beneficio de las personas menores de edad del cual no se puede abusar), no transable, en donde sólo una autoridad judicial competente o la misma muerte del titular de tal instituto puede dar fin al mismo.

Se denomina también como «autoridad parental», que es más acorde con el principio de igualdad de derechos y deberes (situaciones jurídicas en general) de las y los cónyuges, los padres y las madres.

El padre y la madre ejercen la patria potestad, la cual comprende, además de la representación legal y la administración de los bienes de las personas menores de edad, el derecho y el deber de guardarles; es decir que tal autoridad emana de la situación familiar (relación paterno y materno filial).

Compete a los padres y madres regir a los hijos e hijas, protegerles, administrar sus bienes y representarles legalmente. En caso de que exista opuesto interés, los hijos y/o hijas serán representados por un curador especial. Código Familia. Articulo 140

Pero cuando el Ejercicio de la Patria Potestad se suspende por sentencia judicial se da la privación de este que puede ser temporal, por desacuerdos reiterados o concurrencia de cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, para evitar perturbaciones dañosas o perjuicios a las personas menores de edad o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los progenitores.

Al declarar el divorcio, el Tribunal o Juzgado de Familia, tomando en cuenta el interés de los hijos menores y las aptitudes física y moral de los padres, determinará a cuál de los cónyuges confía la guarda, crianza y educación de aquéllos. Sin embargo, si ninguno de los progenitores está en capacidad de ejercerlas, los hijos se confiarán a una institución especializada o persona idónea, quienes asumirían las funciones de tutor.

El Tribunal adoptará, además, las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre padres e hijos.

Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los hijos, los padres quedan obligados a sufragar los gastos que demanden sus alimentos, conforme al artículo 35 Código de Familia.

La Titularidad de la Patria potestad es conjunta (padre y madre) excepto cuando se da una privación judicial (suspensión de la patria potestad) de la misma, o por quedar uno de los progenitores EXCLUIDO (por medio de resolución de un juzgado o tribunal de Familia sea modificada la misma). La privación, no es definitiva, y puede ser recuperada, si con ello se da un beneficio para la persona menor de edad.

La patria potestad termina:

  1. Por el matrimonio o la mayoridad adquirida del hijo o hija.
  2. Por la muerte de quienes la ejerzan (progenitores).
  3. Por la declaratoria judicial de abandono, que se produzca por encontrarse la persona menor de edad en riesgo social y no exista oposición de los padres o cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren haber Modificado la situación de riesgo del menor de edad en el plazo que el Juez les haya otorgado.
  4. Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violación, abusos deshonestos, corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan (el ofensor sea alguno de las personas progenitoras y sea condenado por la misma causa).
  5. Artículo 158 del Código de familia

La patria potestad puede suspenderse, modificarse, a juicio de Tribunal o bien del Juzgado de Familia donde vive la persona menor de edad atendiendo a su interés superior o bien en casos de divorcio, nulidad de matrimonio o separación judicial, el mismo Tribunal, tomando en cuenta primordialmente el interés de los hijos menores de edad, dispondrá, en la sentencia, todo lo relativo a la patria potestad, guarda, crianza y educación de ellos, administración de bienes y adoptara las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre padres e hijos y los abuelos de éstos.

Queda a salvo lo dispuesto para el divorcio y la separación por mutuo consentimiento. Sin embargo, el Tribunal podrá en estos casos desaprobar o modificar el convenio (de divorcio o separación judicial) en beneficio de los hijos.

Lo resuelto conformé a las disposiciones anteriores no constituye cosa juzgada (no es definitivo) y el Tribunal podrá modificarlo (por vía incidental), a solicitud de parte o del Patronato Nacional de la Infancia, de acuerdo con la conveniencia de los hijos o por un cambio de circunstancias.

Guarda, Crianza y Educación

La guarda, crianza y educación son atributos esenciales de la patria potestad.

Los poderes-deberes de cuidar a la persona menor de edad, de tenerlos en su compañía (guarda), proporcionarles los alimentos y los estímulos físicos para su adecuado desarrollo (crianza), y prepararlos para su vida (educación), son inherentes a las dos personas progenitoras (padre y madre)

Durante la convivencia normal del padre y madre, éstos ejercen conjuntamente la guarda de sus hijos e hijas menores de edad. La guarda integra las relaciones paterno-filiales de la patria potestad y comprende, respecto de padre y madre, la obligación de protegerles, educarles, vigilar su conducta y en su caso corregirles adecuadamente sin la implementación del castigo físico (corporal) o cualquier otro tipo de castigo humillante y, respecto de los hijos e hijas, la obligación de convivir en el hogar con su padre y madre, o dónde ellos determinen.

Producida la separación personal del padre y de la madre, y aun cuando alguno de estos continúe en el ejercicio de la patria potestad, parece evidente que en lo sucesivo a la guarda no puede ser asumida por ambos progenitores. Al disgregarse (disolverse) el hogar común y residir padre y madre separadamente, es inevitable atribuir los deberes de guarda a uno u otro.

Es así, que la atribución de la guarda se logra mediante la llamada convivencia habitual de los hijos e hijas menores de edad.

Pero al declarar el divorcio, el Tribunal o Juzgado de Familia que por jurisdicción corresponda, tomando en cuenta el interés superior de los hijos e hijas menores de edad y las aptitudes física y moral de las personas progenitoras, determinará a quién confía la guarda, crianza y educación de aquellos. Sin embargo, si ninguno de los progenitores está en capacidad de ejercerlas, se confiarán al Patronato Nacional de la Infancia o persona idónea, quienes asumirán las funciones de tutor.

El Tribunal adoptará, además, las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre padre, madre, hijos e hijas. Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden las personas menores de edad, los y las progenitoras quedan obligados a sufragar los gastos que demanden sus alimentos (por concepto de pensión alimentaria), conforme al artículo 56 y 35 del Código de Familia.

Lo resuelto no constituyen cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con la conveniencia de las personas menores de edad o por un cambio de circunstancias.

Puede ser modificada cuando la persona progenitora que ejerza la Guarda, Crianza y Educación incumpla sus deberes parentales, por situaciones de negligencia, abandono, maltrato físico o psicológico, exposición a situaciones violatorias de los derechos de las hijas e hijos.

de edad para solicitar la cuido de esta, o bien una modificación, o incluso la sustitución de quién ostenta la guarda, crianza, y educación.

En procesos de custodia de personas menores de edad se procura la tramitación de la forma más expedita posible según principio de inmediatez, para así procurar que se dilucide la condición lo antes posible.

Conflictos de Autoridad Parental

La autoridad parental es un efecto personal de la filiación, que consiste en el hecho de ejercer conjuntamente la madre y el padre autoridad sobre el hijo y/o hija. El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la autoridad parental sobre los hijos y/o hijas habidos en la relación.

Este concepto se opone al de «fuerza paternal» que garantiza la exclusividad de la autoridad del padre sobre toda la familia, incluida la madre. La autoridad parental significa, en cambio, la igualdad de los derechos y deber del padre y la madre en la educación de los niños.

La autoridad parental es un efecto personal de la filiación, que consiste en el hecho de ejercer conjuntamente la madre y el padre autoridad sobre el hijo y/o hija. El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la autoridad parental sobre los hijos y/o hijas habidos en la relación.

Este concepto se opone al de «fuerza paternal» que garantiza la exclusividad de la autoridad del padre sobre toda la familia, incluida la madre. La autoridad parental significa, en cambio, la igualdad de los derechos y deber del padre y la madre en la educación de los niños.

El proceso de conflicto de Autoridad parental se plantea en el Juzgado de Familia donde vive la persona menor de edad.

Sólo el padre o la madre podrían reclamar la asignación de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas menores de dieciocho años, claro está, siempre y cuando lo hagan en forma personal. Otro familiar o persona ajena al padre o madre no podrían ya que no tiene legitimación ni legal ni procesal para hacerlo. Además cualquier tercero es ajeno al proceso de autoridad parental.

Es importante mencionar que la guarda, crianza y educación de un hijo o hija, es EXCLUSIVA de padre y madre; es decir solamente ellos están legitimados, activa y pasivamente, para disputarse tales atributos de la autoridad parental, tal y como se desprende del numeral 151 del Código de Familia.

Este proceso busca someter a los tratamientos psicopedagógicos o médicos, a fin de propiciar curación o regeneración de la autoridad parental el cual busca educar, guardar, vigilar y en forma moderada, corregir al hijo.

Además cuando sea necesario una hospitalización, tratamiento, o intervención quirúrgica decisivos e indispensables para resguardar la salud o la vida del menor queda autorizada la decisión facultativa pertinente aún contra el criterio de los padres.

Artículo 143 y 144 del Código de Familia.

Violencia domestica

En Costa Rica, la Ley contra la Violencia Doméstica número 7586, se promulgó en abril de 1996 y constituye un instrumento imprescindible para la protección de los derechos de las mujeres, las niñas, niños, hombres, personas adultas y las personas con discapacidad que sufren violencia en el seno de su familia. La misma garantiza derechos constitucionales como el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad y a la dignidad humana.

Además los derechos de las personas y los de la familia se encuentran garantizados en la Constitución Política.

Para que se dé violencia doméstica tiene que mediar una relación familiar o afectiva ejercida contra un pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una relación de guarda, tutela o curatela y que produzca como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial.

El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que lo originó. Así, todo maltrato que provenga de un familiar o de su pareja, es agresión doméstica, cualquiera que sea el lugar donde se da y la forma en que se manifieste.

Diferentes tipos de violencia doméstica son:

  1. Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.

  2. Violencia física: Acción u omisión que arriesga o daña la integridad corporal de una persona. Es aquélla que se ejerce directamente sobre el cuerpo de otra persona, causando lesiones, danos y dolor, empujones, golpes, mordeduras, quemaduras, cortaduras, pellizcos, bofetadas, jalones de cabello, agresión con objetos o armas.

  3. Violencia sexual: Consiste en obligar a otra persona a realizar una acción o actividad de contenido sexual sin su consentimiento. Entre varias tenemos, el Acoso sexual, relaciones mediante el uso de la fuerza o amenazas, exhibicionismo, uso de pornografía, introducción de objetos en órganos sexuales, relaciones sexuales que lastiman.

  4. Violencia patrimonial o económica: Consiste en provocar daños a las pertenencias personales, familiares y de trabajo de los miembros de la familia. Además, se ejerce cuando se limita el acceso a los recursos económicos.

Todas las personas son susceptibles de sufrir violencia doméstica. Sin embargo, las mujeres son las más afectadas.
Entre las personas que pueden sufrir violencia domestica están:

  1. Las mujeres de todas las edades.
  2. Las niñas y los niños.
  3. Las adolescentes y los adolecentes.
  4. Las personas con alguna discapacidad.
  5. Las personas adultas mayores; y también los hombres adultos, aunque en menor cantidad.

Toda persona puede sufrir violencia doméstica sin importar la edad, el sexo, la etnia, la nacionalidad, estado civil o situación migratoria.

Toda persona mayor de doce años que está sufriendo una situación de violencia en su hogar, puede plantear una denuncia ante Juzgado Especializado en Violencia Doméstica Juzgado de violencia doméstica o bien acudir al Juzgado de Familia más próximo. En caso de que no exista, debe ir al Juzgado Contravencional de Menor Cuantía más cercano y presentar una denuncia para solicitar medidas de protección.

Cuando la persona agredida es menor de edad, otra persona puede solicitar las medidas de protección a su favor. Pueden hacerlo las madres, los padres, los tutores, los funcionarios del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), los funcionarios de hospitales, docentes de centros educativos o cualquier persona adulta.

La denuncia se pondría a aquella persona o personas que tenga parentesco familiar con la persona agredida.

Régimen de comunicación o Régimen de visitas

Al producirse la separación entre padre y madre, el Tribunal o Juez de Familia, deberá determinar tanto los aspectos relativos a la guarda, crianza y educación de la persona menor de edad, como al régimen de interrelación entre estos.

El régimen de interrelación entre el padre y la madre es el comúnmente denominado régimen de visitas, que establece la forma de relación de estos cuando viven con la persona menor de edad.

El régimen de visitas está desarrollado a nivel internacional tanto en la Convención de los Derechos del Niño como en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

Dispone el artículo 9, párrafo tercero de la Convención de los Derechos del Niño, lo siguiente:

“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”

Por su parte, el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores señala en el artículo 5 inciso b, el contenido del derecho de visita, al disponer:

“el “derecho de visita” comprenderá el derecho de llevar al menor, por un tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual”.

Bajo la misma inteligencia, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, dispone en el artículo 3, lo siguiente:

“Artículo 3. Para los efectos de esta Convención:… b) El derecho de visitas comprende la facultad de llevar al menor por un periodo limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual…”

El derecho de visita, , está concebido como un medio idóneo para fortalecer el afecto y la relación entre personas a las que unen vínculos de filiación con o sin relación de sangre y hasta llega a hablarse de los padrinos bautismales y corresponsabilidad en cuanto a su bienestar.

Se dirige a mantener la unidad familiar en circunstancias de deterioro de las relaciones entre las personas progenitoras, o entre estos y ascendientes o colaterales” y consiste, en la comunicación con las personas visitadas, ya sea a través de entrevistas personales, correspondencia postal, comunicación por cualquier otro medio (teléfono, internet, etc.) o estancias a fin de estrechar las relaciones protegidas.

El Tribunal o Juez de Familia, al producirse la separación entre padre y madre, deberá determinar tanto los aspectos relativos a la guarda, crianza y educación del menor, como al régimen de interrelación de los menores con sus padres.

En nuestro país, específicamente lo acoge el Código de Familia y diversos instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica.

La filiación es el vínculo jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico.

Del carácter estrictamente jurídico de la relación filial se desprenden ciertas consecuencias.

  • En primer lugar, puede darse que no toda persona tenga una filiación o estado filial.
  • En segundo lugar, la filiación biológica puede perfectamente no coincidir con la filiación jurídica; por ejemplo, si alguien siendo padre biológico, pierde el juicio de reclamación por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La relación jurídica que determina la filiación puede constituirse sin atender al hecho biológico de la procreación, por ejemplo, en el supuesto de la adopción.

El contenido de la filiación establecido en el Código de Familia, se caracteriza fundamentalmente por el reconocimiento de los derechos personales y patrimoniales que determinan las relaciones jurídicas entre padres, madre, hijos e hijas.

En relación con los efectos que produce la filiación extramatrimonial, debe indicarse que no difieren de los que engendra la filiación matrimonial. Dichos efectos se han clasificado tradicionalmente en personales y patrimoniales, dependiendo del contenido y naturaleza de los derechos a los que estén referidos.

En la filiación existen diversos intereses y derechos dignos de tutela, entre esos destacan los de carácter genéticos, personal, afectivo, patrimonial, etc., y que la relación paterno filial, entendida como relación jurídica existente entre padre, madre, hijos y/o hijas, supone o posibilita la existencia de un lazo, que no sólo es consecuencia del acto procreador (aspecto biológico), sino que constituye un hecho afectivo y humano.

Dicha relación, como humana que es, incorpora elementos emocionales, sociales, espirituales, patrimoniales, etc., que proveen a su innegable complejidad.” (Sala Constitucional, resolución número 1894-1999 de las diez horas con treinta minutos del doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el subrayado no es del original. En sentido similar, es posible ver la resolución 6813-2008 de las diecisiete horas y cincuenta y seis minutos del veintitrés de abril del dos mil ocho.)

La relación filial encuentra sustento constitucional en el artículo 53 de la Constitución Política y que consagra la obligación de los padres, madres de velar por sus hijos y/o hijas, tanto los nacidos dentro como fuera del matrimonio, así como el derecho fundamental de las personas a saber quiénes son su madre y padre.

Señala dicha norma:

“Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.

Toda persona tiene derecho a saber quiénes son su madre y/o padre, conforme a la ley.

Así, los artículos 2 y 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño reproducen los derechos contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, tanto desde la perspectiva de la no discriminación en razón del origen de los hijos y/o hijas, como del derecho de las personas menores a saber quiénes son estos.

Señalan las normas en comentario, en lo que interesa, lo siguiente:

ARTICULO 2

Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en esta Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico, o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales…

ARTICULO 7

El niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde éste a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

La filiación no es más que el vínculo que une a los hijos con los padres, y viceversa. Por lo cual puede ser planteado el proceso de filiación por la madre o padre de la persona menor de edad.

Capítulo I, II, III del código de familia sobre la filiación.

Lo conveniente en caso de separación del padre y la madre es establecer un régimen de visitas para que así ninguno tenga restricciones para ver a sus hijos e hijas; ya que se debe respetar el derecho de la(s) persona(s) menor(es) de edad a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior.

El proceso se plantea por medio de un abogado, ante el Juzgado de Familia correspondiente.

Denuncias ante los Tribunales de Justicia

Si bien toda persona puede denunciar un delito cometido en su perjuicio, no toda persona puede denunciar un delito cometido en perjuicio de otra. Para interponer una denuncia es importante tener en cuenta que existen varias clases de delitos:

Delitos de acción pública: Son aquellos que pueden ser perseguidos por la autoridad sin necesidad de que se ponga una denuncia. Basta con que una autoridad los conozca para que deba informar al Ministerio Público, o bien es suficiente que este los conozca para que inicie un procedimiento de investigación. Ejemplos: homicidios, abortos, robos, estafas, falsificación de documentos. En realidad, son delitos de acción pública todos los que no estén indicados en los artículos 18 y 19 del Código Procesal Penal vigente.

Su importancia en lo que respecta a la denuncia, es que cualquiera puede denunciarlos, aunque no sea víctima ni ofendido en el asunto.

Delitos de acción pública perseguibles a instancia privada: Son aquellos que pueden ser perseguidos por la autoridad solo cuando el ofendido o su representante han puesto la denuncia. La acción puede ser ejercida directamente por el propio Ministerio Público cuando el delito se haya cometido contra un incapaz o un menor de edad, que no tengan representación, o cuando lo haya realizado uno de sus parientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, o bien cometidos por el representante legal o el guardador.

La importancia de este tipo de delitos en lo que respecta a la denuncia, es que no todos pueden denunciarlos, sino solamente la propia víctima, los familiares encargados del menor, cuando es este el ofendido, o una entidad social como el Patronato Nacional de la Infancia.

Los delitos de acción pública perseguibles por denuncia privada son los que establece el art. 18 del Código Procesal Penal:

  1. Las relaciones sexuales consentidas con una persona mayor de doce años y menor de quince
  2. El contagio de enfermedad
  3. La violación, cuando la persona ofendida sea mayor de quince años y no se halle privada de razón o esté incapacitada para resistir.
  4. Las agresiones sexuales, siempre que no sean agravadas ni calificadas
  5. Las lesiones leves y las culposas
  6. El abandono de personas
  7. La ocultación de impedimentos para contraer matrimonio
  8. La simulación de matrimonio
  9. Las amenazas
  10. La violación de domicilio
  11. La usurpación
  12. El incumplimiento del deber alimentario, del deber de asistencia

El incumplimiento o abuso de la patria potestad

Cualquier otro delito que la ley califique como tal (ejemplo: Los delitos contemplados en la Ley General del VIH-Sida», Ley N°7726 del 16 de enero de 1998).

Delitos de acción privada: Son aquellos que sólo pueden ser perseguidos si el propio ofendido o su representante denuncia el hecho ante el Juez Penal directamente. En consecuencia, el Ministerio Público no participa en dicha persecución penal. Aunque sean conocidos por otras personas o por el mismo Ministerio Público, no se abrirá un procedimiento para castigar al imputado si el ofendido no lo denuncia. El artículo 19 del Código Procesal Penal establece cuáles son:

a) Delitos contra el honor. Están contemplados en los artículos 145 a 155 del Código Penal, y son:

  • Injuria.
  • Difamación.
  • Calumnia.
  • Ofensa a la memoria de un difunto.
  • Publicación de ofensas.
  • Difamación de persona jurídica.

b)La propaganda desleal (art. 242 del Código Penal)

c) Cualquier otro delito que la ley califique como tal.


Revocatoria de la instancia:

Una denuncia ya interpuesta por un delito de acción pública no se puede «quitar», pero dependiendo de la gravedad del delito las partes pueden negociar una medida alterna para que no se llegue a juicio, tales como la conciliación, la suspensión del procedimiento a prueba, el criterio de oportunidad, la conversión de la acción pública en privada, la reparación integral del daño, el pago del máximo de la multa o el procedimiento abreviado.

Pero cuando se trata de una denuncia por un delito de acción pública perseguible a instancia privada (artículo 18 del Código Penal), la víctima o su representante pueden solicitar al Ministerio Público que se deje sin efecto la persecución penal en contra del imputado. A eso se llama «revocar la instancia».

Delitos cometidos en el extranjero:

Pueden denunciarse delitos cometidos en el extranjero en los siguientes casos (artículos 4, 5 y siguientes del Código Penal), cuando:

Atenten contra la seguridad interior o exterior de Costa Rica

Afecten la economía nacional

Sean cometidos contra la administración pública por funcionarios al servicio de ella, sean o no costarricenses.

Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte del territorio nacional

Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no hubieren sido juzgadas en el lugar de comisión del delito, en virtud de algún tipo de inmunidad legal.

Sean cometidos contra algún costarricense o contra sus derechos.

Se trate de actos de piratería, genocidio, falsificación de moneda, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador

Sean delitos referentes a trata de esclavos, mujeres o niños.

Se ocupen de estupefacientes y publicaciones obscenas

Se trate de delitos contra los derechos humanos previstos en tratados internacionales suscritos por Costa Rica o tipificados por nuestro Código Penal.

El Ministerio Público no puede negarse a recibir ninguna denuncia, por los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. Aun en casos como violencia doméstica, contravenciones, atención a la víctima, pensiones alimentarias u otras gestiones, el representante del Ministerio Público está obligado a recibir la gestión y resolver lo que en Derecho corresponda, o bien a orientar al denunciante para que acuda ante el despacho correcto.

Datos personales
Indicar el nombre completo, y dirección de la casa, otros datos importantes como y los números de cédula de identidad, la edad, el sexo, la cantidad de hijos, parentesco, o relación existente.

Narración de los hechos
Contar los hechos tal y como sucedieron, en forma ordenada y clara. Tratar de anotar todos los hechos en detalle con hora, fecha, lugar de los hechos.

Dirección o número para notificación
Indicar una dirección cercana al juzgado o bien número de fax, correo electrónico (si lo tiene), tanto de la persona ofendida como de la persona agresora, esto para que puedan recibir las notificaciones. En caso de no poder hacerlo, deberá preguntar constantemente en el Juzgado por el estado del expediente.

Presentación de pruebas
La presentación de pruebas es esencial, ya sean pruebas documentales, testimoniales, dictámenes médicos, etc. Si la demanda no llenare los requisitos legales, el juez ordenará al actor que la corrija y, para ello, le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es debido.

Las denuncias presentadas ante el Juzgado Contravencional son las relacionadas con faltas menores que cometen las personas contra la integridad corporal de otras personas. (como por ejemplo: lesiones levísimas, amenazas personales y otras).

Las contravenciones no son consideradas como un delito, sino que constituye una falta menor que se sanciona con días multa, según sea el caso.

Las contravenciones de daños menores, hurto menor y de lesiones levísimas según el Código Penal, cuando la persona reincide en este tipo de conducta la pena será de días de prisión, por ejemplo para el caso de lesiones levísimas la pena será de 10 a 30 días de prisión y en las contravenciones de daños y de hurto menor será de 5 a 20 días de prisión.

Las sanciones que se establecen van desde multas, trabajo comunal o resarcir el daño ocasionado.

Las personas menores de edad comprendidas entre las edades de los doce años y menos de dieciocho están sujetos a la Ley Penal Juvenil al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el Código Penal o leyes especiales. Asimismo, las personas mayores de edad que en el transcurso del proceso cumplan los dieciocho años.

Los actos cometidos por una persona menor de doce años de edad, que constituyan delito o Contravención, no serán objeto de la ley Penal Juvenil; la responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante los tribunales jurisdiccionales competentes. Sin embargo, los Juzgados Penales Juveniles referirán el caso al Patronato Nacional de la Infancia, con el fin de que se le brinde la atención y el seguimiento necesarios.

Si las medidas administrativas conllevan la restricción de la libertad ambulatoria de la persona menor de edad, deberán ser consultadas al Juez de Ejecución Penal Juvenil, quien también las controlará.

Quien tenga noticia de un delito o contravención cometido por una persona menor de edad podrá denunciarlo ante el Ministerio Público, salvo si se trata de un delito de acción privada. Las sanciones aplicables a las personas menores de edad deberán tener como finalidad primordialmente educativa, se tomaran considerando su formación integral y la reinserción en su familia o su grupo de referencia. Entre ellas puede ser prestar servicio a la comunidad, libertad asistida, reparación del daño, internamiento domiciliario, internamiento en tiempo libre, en un centro especializado y ordenes de orientación y supervisión de parte del juez.

Las personas menores de edad están facultados para interponer denuncias, sin límite de edad (derecho de acceso a la justicia) pero la autoridad siempre tomará en cuenta su madurez emocional para determinar cómo recibirá su gestión (artículos 104 y 105 del Código de la Niñez y la Adolescencia).

La persona menor de edad tiene el derecho de ser protegida por el estado contra cualquier forma de abuso intencional o negligente de carácter humillante o degradante y garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales en un ambiente físico y mental sano.

Dichas normas indican: «Art. 104 – Derecho de denuncia: Se garantiza a las personas menores de edad el derecho a denunciar una acción cometida en su perjuicio y a ejercer, por medio del representante del Ministerio Público, las acciones civiles correspondientes».

En la práctica, no obstante, los fiscales acostumbran llamar al representante de la persona menor de edad (padres, tutores, guardadores) para que confirmen la denuncia y asuman otros derechos y deberes legales. En todo caso en que se trate de personas menores de edad ofendidos se notifica al Patronato Nacional de la Infancia (PANI).

En casos en que exista un interés contrapuesto entre la persona menor de edad denunciante y su padre y/o madre (por ejemplo, en los casos de delitos cometidos por uno de los padres en perjuicio del hijo menor), o bien cuando la persona menor de edad no tenga representante (por ejemplo, en estado de abandonado) el encargado de ejercer directamente la acción en contra del imputado es el Ministerio Público.

El Ministerio Público no puede negarse a recibir ninguna denuncia, por los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. Aun en casos como violencia doméstica, contravenciones, atención a la víctima, pensiones alimentarias u otras gestiones, el representante del Ministerio Público está obligado a recibir la gestión y resolver lo que en Derecho corresponda, o bien a orientar al denunciante para que acuda ante el despacho correcto.

Las oficinas de Turno Extraordinario tendrán competencia para actuar en la circunscripción territorial correspondiente a las oficinas de San José, I, II y III Circuito. Los Juzgados al igual que los tribunales están estructurados según su competencia, según la materia, la cuantía y el territorio. Los diferentes órganos que administran justicia lo hacen dentro de un determinado territorio o plano geográfico delimitado y dentro de una materia. Esto sucede sin perjuicio de que existan juzgados que se dediquen a varias materias, porque la población es muy reducida, no resulta práctico ni conveniente tener un juzgado por cada una de ellas.

Según la materia, los juzgados resuelven asuntos en materia civil, laboral, de familia, pensiones alimentarias, violencia doméstica, penales, contravencionales, de tránsito contencioso administrativo y civil de hacienda, penal juvenil, niñez y adolescencia, ejecución de la pena y agrarios.

El territorio de un juzgado está determinado por la Corte, la cual tiene una división territorial propia. Esta división judicial está dada partiendo del principio del adecuado servicio público, de ahí que se hace tomando en cuenta aspectos relativos al acceso de los ciudadanos a la justicia y viceversa.

El proceso ordinario conlleva trámites más largos y solemnes, por lo tanto ofrece a las partes mayores oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos. Las etapas del proceso ordinario son: Iniciación, Demostrativa y Sentencia

Iniciación: Comienza con la demanda. Se establecen los sujetos, los hechos, los textos legales, las pretensiones, daños y perjuicios, pruebas y testigos.

Allanamiento, Rebeldía, Oposición Demostrativa se refiere al desenvolvimiento de la teoría general de la prueba en sus cuatro etapas: de proposición u ofrecimiento, admisibilidad e inadmisibilidad, producción o evacuación y apreciación. En la cual se da la regulación de los diferentes medios de prueba. Sentencia: Fase de Conclusión donde con la unión de legajos de prueba y dictado de la sentencia se llega al fin de esta fase que es el concluir el proceso.

ORDINARIO
FASE DE INICIACIÓN
REQUISITOS 290 C.P.C.
PREVENCIONES 5 DÍAS
TRASLADO 30 DÍAS (295 C.P.C.)
EXCEPCIONES 10 DÍAS (297 C.P.C.)
OBJECIÓN A LA CUANTÍA 10 DÍAS (298 C.P.C.)
AMPLIACIÓN PRETENSIÓN (313 C.P.C.)HASTA ANTES DE SENTENCIA DE 1 INSTANCIA
AMPLIACIÓN DE LOS HECHOS (313 C.P.C.)HASTA ANTES DE SENTENCIA DE 1 INSTANCIA
ALLANAMIENTO 304 C.P.C.
REBELDÍA 310 C.P.C.
NEGATIVA 290 Y 305 C.P.C.
AUDIENCIA DE LA CONTESTACIÓN 3 DÍAS (305 C.P.C.)
RECONVENCIÓN 290 Y 308 C.P.C.
CORREGIR RECONVENCIÓN 3 DÍAS (308 C.P.C.)
AUDIENCIA DE LA RECONVECIÓN (RÉPLICA) 15 DÍAS (309 C.P.C.)
EXCEPCIONES Y OBJ. CTÍA. 8 DÍAS (309 C.P.C.)
AUDIENCIA DE LA RÉPLICA 3 DÍAS (309 C.P.C.)
CONCILIACIÓN 314 C.P.C.
FASE DEMOSTRATIVA
PLAZO ORDINARIO 40 DÍAS (320 C.P.C.)
APLIACIÓN 40 DÍAS (320 C.P.C.)
EXTRAORDINARIO 4 MESES (321 C.P.C.)
MEDIOS DE PRUEBA 318 C.P.C.
APERTURA DE LEGAJOS 319 C.P.C.
INEVACUABILIDAD DE LA PRUEBA 325 C.P.C.
FASE CONCLUSIVA
UNIÓN DE LEGAJOS 418 C.P.C.
ALEGATO DE CONCLUSIONES 418 C.P.C.
DICTADO DE LA SENTENCIA 1 MES (151 C.P.C.)
APELACIÓN 5 DÍAS (559 C.P.C.)

OIJ
Su Ley Orgánica dispone que actuará por iniciativa propia, por denuncia o por orden de autoridad competente en la investigación de los delitos de acción pública, en la identificación y aprehensión preventiva de las presuntas personas culpables. También pretende reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación.

Asimismo, el OIJ actuará en los delitos de acción privada, por orden de autoridad competente después de recibida la denuncia o acusación de la parte afectada.

Ministerio Público
El Ministerio Público de Costa Rica tiene la función acusatoria ante los Tribunales Penales mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación preparatoria en los delitos de acción pública, labor que cumple conjuntamente con el OIJ.

No obstante, cuando la ley lo faculte, previa autorización del superior, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda total o parcialmente de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho.

Este mismo ente debe intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la defensa civil de la victima cuando corresponda y asumir las demás funciones que la ley le asigne.

Fiscalía
Funciones generales.
Los fiscales adjuntos, fiscales y fiscales auxiliares actuarán en representación del Ministerio Público en todas las fases del procedimiento penal. En los casos de su conocimiento podrán actuar en todo el territorio nacional, sin perjuicio del auxilio mutuo que deben prestarse.

Estos funcionarios y funcionarias podrán actuar en forma conjunta y en coordinación con los órganos fiscalizadores de las instituciones públicas cuando estas realicen investigaciones de interés público y exista sospecha de la comisión de delitos.

El o la fiscal a cargo de la investigación de un delito debe identificar y reunir los elementos de convicción de forma que permita el control del superior, la defensa, la víctima, el querellante, las partes civiles y del juez.

Funciones específicas. Corresponde al fiscal adjunto dirigir y coordinar la fiscalía adjunta que se establezca ya sea territorial o especializada. De él dependerán los fiscales y fiscales auxiliares adscritos a la fiscalía.

En especial el fiscal adjunto distribuirá las labores y los casos entre los funcionarios a su cargo, siguiendo las directrices del Fiscal General.

Corresponde a el o la fiscal asumir personalmente las labores de investigación y el ejercicio de las acciones que correspondan al Ministerio Público. De las y los fiscales dependerán directamente las y los fiscales auxiliares que se le adscriban, según la distribución de trabajo que disponga la o el Fiscal General. Las y los fiscales auxiliares actuarán en las etapas preparatoria e intermedia, sin perjuicio de participar excepcionalmente en las fases sucesivas del procedimiento.

Las denuncias presentadas ante el Juzgado Contravencional son las relacionadas con faltas menores que cometen las personas contra la integridad corporal de otras personas. (como por ejemplo: lesiones levísimas, amenazas personales y otras).

Las contravenciones no son consideradas como un delito, sino que constituye una falta menor que se sanciona con días multa, según sea el caso.

Cuando la persona reincide en este tipo de conducta la pena será de días de prisión, por ejemplo para el caso de lesiones levísimas la pena será de 10 a 30 días de prisión y en las contravenciones de daños y de hurto menor será de 5 a 20 días de prisión.

Las sanciones que se establecen van desde multas, trabajo comunal o resarcir el daño ocasionado.

Pensión Alimentaria

Es una obligación de los padres y primordialmente un derecho que tienen las personas menores de edad, de que sus padres cubran sus necesidades básicas. Quien está facultado a solicitarla es el padre o madre que ejerza la guarda, crianza y educación del o los hijos.

Dentro de la pensión alimentaria está comprendida la atención de necesidades como:

  • Comida
  • Habitación
  • Vestido
  • Educación
  • Atención Médica o medicamentos
  • Diversión
  • Transporte
  • Otros gastos como pago de recibos de agua y luz.

Gastos Extraordinarios como los señalados en el artículo 37 del Código de la Niñez y Adolescencia, dentro de los que se encuentran:

  1. Médicos de necesidad notoria y urgente
  2. Sepelio del beneficiario (a)
  3. Cobro de Subsidio prenatal y de lactancia
  4. Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual o violencia doméstica. (Art. 164 Código de Familia en adelante

Igualmente las personas obligadas a pagar una pensión alimentaria provisional o definitiva, deberán cancelar, por concepto de aguinaldo, la suma equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros quince días del diciembre, sin necesidad de resolución que así lo ordene. (Art. 16 Ley de Pensiones Alimentarias)

No hay una tabla que establezca el monto que se debe cancelar por concepto de pensión alimentaria, esta cifra se calcula mediante las posibilidades económicas de las personas y las necesidades de las y los beneficiarios. Los patronos tienen el deber de informar sobre el salario del deudor alimentario. No será excusa atendible que el obligado no tenga trabajo, sueldo ni ingresos; tampoco el que sus negocios no le produzcan utilidades. También se toma en cuenta el estilo de vida al cual estaba acostumbrado disfrutar la persona menor de edad y el mismo no se puede desmejorar, el juez emitirá su criterio utilizando la sana crítica racional y analizara la prueba recibida, como la documental, prueba testimonial, pericial o reconocimiento judicial.

  1. Los padres y/o madres a los hijos y/o hijas menores de edad o los mayores de edad, que por padecer problemas de salud, no puedan trabajar (incapaces).
  2. Los padres y/o madres a los hijos y/o hijas mayores de 18 años pero menores de 25 años, siempre y cuando demuestren que todavía se encuentran estudiando con una carga académica razonable y que obtienen buen rendimiento para la obtención de una profesión u oficio.
  3. Los hijos y/o hijas al padre y/o madre
  4. Los hermanos y/o hermanas a sus hermanos y/o hermanas menores de edad o mayores incapaces.
  5. Los abuelos y/o abuelas a los nietos y/o nietas y bisnietos y/o bisnietas a personas menores de edad o incapaces.
  6. Los nietos y/o nietas y bisnietos y/o bisnietas a sus abuelos y/o abuelas o bisabuelos y/o bisabuelas

En el juicio de ponderación se ha de tomar en cuenta tanto las condiciones de quien esta cargo la obligación alimentaria, como en los beneficiarios, lo que supone valorar las posibilidades económicas y necesidades de ambas partes de la relación alimentaria.

Artículos 164 y 166 Código de Familia

Es importante recordar que normalmente la pensión provisional se fija prima facie, es decir con la sola demanda de la acreedora o acreedor alimentario, sin mayores elementos de juicio que los proporcionados por éste, y sobre todo, sin audiencia ni defensa del demandado.

Procesos Administrativos del PANI

Una denuncia se puede presentar de forma confidencial, lo cual significa que se brindan los datos de la persona denunciante pero se solicita que esa información no sea revelada a las personas o institución denunciadas. Esta modalidad permite hacer un uso responsable de la denuncia, así como apoyar al PANI en la solicitud de información adicional que facilite la ubicación de la persona menor de edad afectada u otros datos acerca de situaciones violatorias de sus derechos.

Las denuncias que sean presentadas en forma anónima, serán admitidas toda vez que las mismas contengan la información requerida y elementos de convicción suficientes para su debida tramitación, los cuales permitan realizar una valoración adecuada de los hechos expuestos. En caso contrario, la autoridad respectiva dispondrá su archivo considerando que no hay forma de contactar a la persona denunciante para ampliar información necesaria para la investigación.

Toda salida del país de una persona menor de edad costarricense debe ser autorizada por quien o quienes ejerza la patria potestad (padre y madre), o por su representante legal en caso de menores sujetos a tutela o depósito judicial o administrativo.

Procedimientos
El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad o su representante legal, apoderado especial o generalísimo, deberán presentarse a la Dirección General de Migración y Extranjería.

Para evitar que las personas menores de edad abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, esa Dirección llevará un registro de impedimentos de salida, con base en la información que las autoridades judiciales remitan para este efecto.

Pueden comunicarse directamente con la Dirección General de Migración y Extranjería a los teléfonos 2299-8168 o 2299-8100, a fin de que se les brinde más detalles al respecto.

Cuando entre padre y madre con derecho de patria potestad, exista un conflicto sobre el otorgamiento del permiso de salida del país de sus hijos y/o hijas menores de edad, o en los casos en que existan intereses contrapuestos, como se contempla en los artículos 140 y 150 del Código de Familia, solamente el juez competente en materia de familia podrá calificar el desacuerdo y otorgar el permiso correspondiente cuando así proceda mediante el debido proceso.

Igual trámite se debe gestionar cuando no se tenga conocimiento del paradero del padre o la madre, solo que en este caso se debe nombrar un curador especial que representará a la madre y/o padre ausente o a la persona que ostente la representación legal, y considerando siempre, en el proceso, el interés superior de la persona menor de edad.

La vigencia del permiso es por un máximo de treinta días naturales a partir de la fecha de la autorización de la Dirección General de Migración y es por una única vez.

El PANI interviene únicamente en casos muy calificados o de urgencia, por lo evidente del beneficio que el viaje proporcionará a la persona menor de edad, o por el perjuicio que el mayor tiempo del trámite normal pueda provocarle.

A lo cual el padre, madre o encargado(a) legal deben acudir a la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, a externar su necesidad de que la o las personas menores de edad salgan del país.

La Presidencia Ejecutiva ponderará la situación con criterios discrecionales, tanto de la conveniencia como de los atestados que se le presenten, y podrá otorgar el asentimiento para la salida del país, comunicándolo así a la Dirección General de Migración y Extranjería.

Si durante el proceso se presenta oposición de la persona con representación legal de la persona menor de edad, los interesados serán referidos a la vía judicial correspondiente.

Pueden comunicarse directamente con la Asesoría Jurídica del PANI, al teléfono 2523-0736, a fin de que se les brinde más detalles al respecto.

Los abusos físicos o psicológicos que ocurren en las escuelas se deben poner en conocimiento de los profesores, orientadora, o director de la institución, para que estos puedan denunciar el maltrato o abuso y/o poner en práctica los protocolos que establece el Ministerio de Educación Pública para estas situaciones.

El MEP cuenta con una Contraloría de Derechos Estudiantiles, instancia donde los padres y madres pueden solicitar orientación, asesoría y/o información:

Contraloría de Derechos Estudiantiles – MEP Dirección: San José, Edificio, RAVENTÓS, Piso 4, diagonal al Banco Negro Teléfono: 2256-7011 ext 1240 o ext 2300, Fax 2221-6794 Email derechosestudiantiles@mep.go.cr

A la hora de llevar a cabo un manejo de límites según el modelo basado en la educación positiva resulta de suma importancia tomar en cuenta lo siguiente:

Las personas adultas son educadoras

Es necesario dedicar tiempo y energía a la educación de los hijos e hijas, pues no pueden desarrollarse solos y solas. Son las personas adultas quienes deben darles las herramientas necesarias para enfrentar el mundo.

Las personas adultas son quienes deben con su conocimiento y experiencia enseñarle al niño, niña o adolescente a descubrir por sí mismos y por si mismas todo lo que puede hacer; la mejor manera de jugar, armar, pintar, tocar algún instrumento, entre otros.

Los niños y las niñas no tienen la capacidad para la toma de algunas decisiones, crear un ambiente seguro ni tampoco saber qué es lo más adecuado dentro de su contexto, tampoco tienen la capacidad para auto-regularse. Las personas menores de edad buscan satisfacer sus necesidades de forma inmediata, es por esto que si les da a escoger comer confites o comer verduras, ¿cuál va a escoger? Es ahí el por qué las personas adultas deben estar presentes guiándoles, aconsejándoles y acompañándoles. Los niños y niñas no son capaces de controlar sus impulsos, deseos y emociones, formar hábitos saludables sin la supervisión de adulta. Las primeras experiencias las da la familia y el ambiente en que crecen; seguidamente compañeros y compañeras de la escuela, sus maestras y maestros; de ahí van aprendiendo, moldeando su personalidad.

Por esto la función de las personas adultas es constituirse como guía y ejemplo para los niños, niñas y adolescentes. El padre y la madre deben desarrollar una sensibilidad especial que les permita establecer una comunicación real en el hogar.

Los niños, niñas y adolescentes requieren de una presencia constante de su madre, padre o persona encargada

Cantidad vs. Calidad de tiempo, ambos son necesarios para el desarrollo del niño, no podemos pensar que 15 minutos de calidad de tiempo es suficientes así como 10 horas de estar juntos sin ponerle atención o llevando a cabo otras tareas tampoco es indicado. Lo más indicado es integrarlo a la vida de las personas adultas. Estas deben ser eficaces, dedicarles tiempo a sus hijos e hijas, atender sus demandas y necesidades, conversar y dedicar tiempo de calidad, además de enseñar habilidades.

Los niños, niñas y adolescentes necesitan amor y aceptación incondicionales

En el caso de las personas menores de edad, gran parte del concepto de sí mismos y el sentimiento de seguridad dependen enteramente del amor y la aceptación que reciben por parte de su familia. En ocasiones, las expectativas que tienen los padres y madres de sus hijos e hijas no concuerdan con imaginado, lo que podría generar rechazo; lo cual causa mucho dolor y un daño irremediable, ya que si su madre y padre no lo aceptan, ¿quién lo hará?

Los niños, niñas y adolescentes necesitan que se les respete

El respeto se refiere a la comprensión de las necesidades de las demás personas, en este caso entre padre, madre, hijos e hijas. Respetarles significa escucharles, entender su posición, no criticarles, no humillarles, ni abusarles física ni emocionalmente. Son personas que merecen nuestra atención, cuidado y afecto.

Todos los niños, niñas y adolescentes son diferentes, desde su aspecto físico hasta su temperamento y personalidad, y por ende tienen distintas necesidades en diferentes momentos de su desarrollo. Es por lo que es necesario tomar en cuenta las características particulares para así poner límites y consecuencias adecuadas.

Las personas menores de edad tienen diferentes necesidades según su etapa de desarrollo. Es importante tener en cuenta y conocer estas etapas para estar pendientes de sus necesidades, cuáles son sus características y así saber qué esperar en distintos momentos de su desarrollo.

Los niños, niñas y adolescentes necesitan un medio ambiente adecuado.

El ambiente debe de tener 2 características esenciales:

  • SER CONSTANTE: Los elementos que lo constituyen son básicamente los mismos.  Es un ambiente en el cual no hay cambios radicales en su rutina ni en las personas o en aquello que lo rodea, a menos que sea una situación inesperada o de crisis.
  • SER PREDECIBLE: Hay una rutina, las personas que lo cuidan son las mismas, las actividades están establecidas y no hay grandes cambios a menos que haya una situación de crisis o de emergencia en la familia. El objetivo de un ambiente  constante y predecible es brindarles seguridad  a través de la estabilidad.

Enseñarles todo al niño, la niña y adolescente.

Deben de aprender qué actividades son más importantes y en qué momento las puede realizar, pasarla bien, ser responsables, respetarse y respetar a los demás. Todo esto lo enseñan el padre y la madre, seguidamente los maestros ayudan a reforzar este proceso.

Decir qué queremos y esperamos de las personas menores de edad

Es importante hacerles saber qué se quiere y espera, así como qué cosas son importantes y cuáles no, de esta forma se promueve la comprensión y convivencia sana con la familia y otras personas.

Integrar al a niño, la niña y adolescente las actividades de las personas adultas

Los padres y madres eficientes integran a sus hijos y/o hijas a sus actividades logrando atender sus necesidades, conversando, jugando y participando mientras les enseñan habilidades.

Enseñarles a los niños, niñas y adolescentes a vivir la vida de una manera positiva

Con el ejemplo de sus padres y madres, las personas menores de edad pueden aprender a ser responsables de sus actos y asumir consecuencias de lo que hacen y corregirlos.

Utilizar el sentido común. Los padres y madres son quienes mejor conocen a sus hijos e hijas, es por esto que se debe tener en cuenta el sentido común y así ir ajustando los cambios conforme van creciendo y de acuerdo con las necesidades del momento.

Pasos para poner límites:

  • Conocer el tipo de autoridad que se ejerce
  • Conocer las características y necesidades de la persona menor de edad según la etapa del desarrollo en que se encuentre.
  • Definir los objetivos precisos basados en valores claros.
  • Proporcionar un ambiente adecuado.
  • Formar hábitos.
  • Enseñarles habilidades.
  • Aplicar consecuencias en caso necesario.

Proceso de Adopción

Para adoptar en Costa Rica, existe el Patronato Nacional de la infancia.  

El trámite de adopción de niños, niñas y adolescentes que realizan las personas solicitantes de adopción nacional a través del PANI tiene tres etapas:

1) Etapa Administrativa de determinación de la idoneidad de las personas solicitantes.

Esta etapa consiste en la determinación de la idoneidad psicológica, social y legal de las personas solicitantes de ubicación con fines de adopción de un niño, niña o adolescente con fines de adopción.

1.a) Condiciones Generales que deben cumplir las personas solicitantes:

Para poder adoptar, las personas solicitantes de adopción deben cumplir con las condiciones generales establecidas por el Código de Familia, a saber:

1. Poseer capacidad plena para ejercer sus derechos civiles.

2. Ser mayor de veinticinco años, en caso de adopciones individuales. En adopciones conjuntas, bastará que uno de los adoptantes haya alcanzado esta edad.

3. Ser por lo menos quince años mayor que el adoptado. En la adopción conjunta, esa diferencia se establecerá con respecto al adoptante de menor edad.

4. Ser de buena conducta y reputación

5. Poseer condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud, que evidencien aptitud y disposición para asumir la responsabilidad parental.

6. Como regla general tienen impedimento para adoptar las personas mayores de 60 años. (Sin embargo excepcionalmente si la autoridad judicial competente la autoriza procede la adopción por parte de personas mayores de dicha edad)

1.b) Documentos que deben presentar las personas solicitantes de adopción para determinar su idoneidad:

La constatación de todas las condiciones señaladas anteriormente se hará a través de una serie de documentos-requisito que deberán aportar las personas solicitantes de adopción ante el PANI, con el fin de determinar su idoneidad para tales fines. Dichos documentos son los siguientes:

  1. Formulario oficial de Adopción Nacional del PANI (completo y debidamente firmado)
  2. Dos Fotografías tamaño pasaporte de ambos solicitantes.
  3. Certificado de nacimiento del o los promoventes (emitido por el Registro Civil).
  4. Certificado de matrimonio o estado civil (emitido por el Registro Civil).
  5. Certificado de Delincuencia (expedido por el Registro de Delincuencia del Poder Judicial).
  6. Certificado de ingresos económicos (emitido por un Contador Público o por el funcionario responsable del Departamento de Recursos Humanos de la empresa o institución para la que laboran).
  7. Dictamen médico de salud emitido por un profesional de la CCSS o privado. (El médico tratante deberá llenar el formulario guía de dictamen del PANI)
  8. Valoración social. (Ver apartado de parámetros de evaluación psicosocial)
  9. Valoración Psicológica. (Ver apartado de parámetros de evaluación psicosocial)
  10. Copia cédulas de identidad.
  11. Copia certificada de su cédula de residencia (en caso de personas de nacionalidad distinta a la costarricense, con residencia habitual en el país).

En cuanto a los requisitos número 3, 4 y 5 anteriormente señalados, las personas de nacionalidad distinta a la costarricense, con residencia habitual en el país, deberán aportar lo siguiente:

Requisito 3: Certificación de nacimiento expedida por la autoridad estatal oficial competente del país que se trate. Dicho documento deberá ser traducido por un Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto al español y traer los visos consulares y legalizaciones correspondientes.

Requisito 4: Certificación de estado civil expedida por la autoridad estatal oficial competente del país que se trate. Dicho documento deberá ser traducido por un Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto al español y traer los visos consulares y legalizaciones correspondientes.

Requisito 5: Certificación de buena conducta o delincuencia expedida por el F.B.I. (si su país de origen es los Estados Unidos de América) o por la autoridad judicial federal o nacional competente del país de origen. Dicho documento deberá ser traducido por un Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto al español y traer los visos consulares y legalizaciones correspondientes.

La documentación remitida por las familias solicitantes es de uso confidencial y propiedad de la institución. El PANI no recomienda a ninguna familia hacer trámites de adopción internacional de niños por las llamadas entregas directas en Costa Rica. Dichas adopciones son aquellas – en su mayoría de bebés- en las que los padres biológicos del niño o niña consienten directamente ante un Juez de Familia, su voluntad de entregar a su hijo o hija con el fin de que sea adoptado por una familia extranjera. En la mayoría de casos, estas adopciones se dan por medio de la intervención de intermediarios, con el riesgo del cobro de honorarios desproporcionados por sus servicios a las familias adoptantes. Este tipo de adopciones no son avaladas por el PANI, pues en la mayoría de casos, con ellas se violentan los derechos de los niños y niñas a permanecer con su familia biológica o en su defecto, a crecer y desarrollarse con una familia adoptiva nacional (Principio de Subsidiariedad), siendo que las mismas se encuentran al margen de las condiciones y procedimientos establecidos por el Convenio de La Haya.

Preguntas de personas menores de edad

Para que una persona menor de edad pueda ser contratada deberá de ser mayor de 15 años. Está absolutamente prohibido el trabajo de las personas menores de 15 años.

Normativa:

  • Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo.
  • Ley 7739 Código de la Niñez y la Adolescencia, Capítulo VII: Régimen Especial de Protección al Adolescente Trabajador.
  • Código de Trabajo y sus reformas, legislación conexa.
  • Decreto No.29220-MTSS, Reglamento para la Contratación Laboral y Condiciones de Salud Ocupacional de las Personas Adolescentes.
  • Decreto No. 28113-S, Reglamento para el Registro de Productos Peligrosos.

Todas las personas adolescentes serán iguales ante la ley y gozarán de la misma protección y garantías que las personas adultas, además de la protección especial.

Disfrutarán de plena igualdad de oportunidades, remuneración (salario mínimo) y trato en materia de empleo y ocupación.

Las personas adolescentes que trabajan en relación de dependencia tendrán derecho a la seguridad social y al seguro por riesgos del trabajo, de acuerdo con lo que al respecto disponen el Código de Trabajo y leyes conexas.

No, las personas menores de edad no pueden trabajar en cualquier lugar ya que las condiciones del lugar influyen en el desempeño de las mismas. Es importante mencionar que sí la naturaleza del trabajo o las condiciones en que se realiza, se considera como nocivo para su salud, desarrollo físico, mental, espiritual, moral, social y educativo, no es permitido.

Se prohíbe el trabajo de las personas adolescentes en lugares insalubres y peligrosos, en donde se vendan bebidas alcohólicas y aquellas actividades en las que su propia seguridad o la de otras personas, dependan de la persona menor de edad, labores de vigilancia y traslado de dinero. En el caso de las personas que trabajan en labores domésticas no podrán dormir en el lugar de trabajo.

Se consideran como actividades “Absolutamente Prohibidas”, las siguientes:

  • Minas, canteras, trabajo subterráneo y excavaciones.
  • Presencia de ruido superior a los 85 decibeles.
  • Utilización de maquinaria, herramientas y equipo que generen vibraciones entre 2 a 300 >Hertz.
  • Elaboración, envasado, manipulación, transporte, venta y aplicación de agroquímicos.
  • Contacto con sustancias u objetos de carácter tóxico, combustible, comburente, inflamable, radioactivo, infeccioso, irritante y corrosivo.
  • Centros Nocturnos, prostíbulos, salas de juegos de azar, salas de espectáculos o talleres donde se graben, impriman o filmen material pornográfico o que favorezcan la adquisición de conductas disóciales.
  • Producción, repartición o venta de alcohol.
  • Manejo de grúas, montacargas, tractores de oruga y otros no autorizados según la Ley de Tránsito por las Vías Terrestres.
  • Levantamiento, colocación y traslado de carga manual: hombres hasta 15 Kg y mujeres hasta 10 Kg.
  • Maquinarias y herramientas manuales y mecánicas desprovistas de dispositivos de seguridad.
  • Donde la propia seguridad y la de otras personas esté sujeta a la del menor de edad (vigilancia, cuidado de niños, adultos mayores, discapacitados, traslado de dinero, otros).
  • Trabajos portuarios: estibadores y cargadores.
  • Trabajo en alta mar.
  • Actividades de construcción (armado y estructura, movimiento de tierras, manejo de vehículos de transporte, demolición, explosivos, demolición manual y transporte de escombros).
  • Construcción y demarcación de carreteras: movimiento de tierra, manipulación de asfalto, carpeteo, conducción de vehículos y maquinaria, perfilado y reciclado de carpeta asfáltica y la demarcación.
  • En alturas superiores a los 2 metros (andamios, arnés, escaleras y línea de vida).
  • Con electricidad.
  • Radiaciones ionizantes, infrarrojos y ultravioleta.
  • En cámaras de congelación.

Normativa:

  • Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo.
  • Ley 7739 Código de la Niñez y la Adolescencia, Capítulo VII: Régimen Especial de Protección al Adolescente Trabajador.
  • Código de Trabajo y sus reformas, legislación conexa.
  • Decreto No.29220-MTSS, Reglamento para la Contratación Laboral y Condiciones de Salud Ocupacional de las Personas Adolescentes.
  • Decreto No. 28113-S, Reglamento para el Registro de Productos Peligrosos.
  • Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo.
  • Ley 7739 Código de la Niñez y la Adolescencia, Capítulo VII: Régimen Especial de Protección al Adolescente Trabajador.
  • Código de Trabajo y sus reformas, legislación conexa.
  • Decreto No.29220-MTSS, Reglamento para la Contratación Laboral y Condiciones de Salud Ocupacional de las Personas Adolescentes.
  • Decreto No. 28113-S, Reglamento para el Registro de Productos Peligrosos.

El derecho y la obligación de educarse de las personas menores de edad deberán armonizarse con el trabajo de las personas adolescentes. Para ello, su trabajo deberá ejecutarse sin detrimento de la asistencia al centro educativo. El Ministerio de Educación Pública diseñará las modalidades y los horarios escolares que permitan la asistencia de esta población a los centros educativos.

Las autoridades de los centros educativos velarán porque el trabajo no afecte la asistencia y el rendimiento escolar. Deberán informar, a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cualquier situación irregular en las condiciones laborales de los educandos.

Las personas empleadoras que contraten adolescentes estarán obligados a concederles las facilidades que compatibilicen su trabajo con la asistencia regular al centro educativo.

Toda persona a partir de los 15 años de edad está autorizada por ley para firmar contratos de trabajo.

No necesitan de ningún tipo de “permiso de trabajo”, emitido por parte del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), o bien del Ministerio de Trabajo de Trabajo y Seguridad Social (MTSS). Tampoco requieren de una “autorización escrita” del padre, madre o encargado. Podrán ser contratados sin temor a estar infringiendo la ley, para ello cuentan con tarjeta de identidad de menores de edad (TIM).

No, los niños, niñas y adolescentes no pueden quedarse sin recreo ya que es considerado como una trasgresión a los derechos del estudiantado.

Derecho a Cultura, Recreación y Deporte
Artículo 73°- Derechos culturales y recreativos. Las personas menores de edad tendrán derecho a jugar y participar en actividades recreativas, deportivas y culturales, que les permitan ocupar provechosamente su tiempo libre y contribuyan a su desarrollo humano integral, con las únicas restricciones que la ley señale. Corresponde en forma prioritaria a los padres, encargados o representantes, darles las oportunidades para ejercer estos derechos.

El primer paso es contactar al enlace PANI 9-1-1 para solicitar ayuda inmediata, y/o llamar a la línea 1147 para comentar la situación y buscar soluciones o apoyo. También podría solicitar ayuda con una persona adulta responsable, o comentar la situación en el centro de educativo con la o el docente o en el departamento de orientación.

La pensión alimentaria de la persona menor de edad es un derecho irrenunciable, por tanto se debe tener claro que en una separación en donde existen hijos e hijas de por medio, lo importante es la protección de los derechos y que el padre y la madre cumplan sus obligaciones como tales, para ello existen diferentes mecanismos legales como lo es la Ley de Pensión Alimentaria, dicha pensión se puede solicitar legalmente o el acreedor voluntariamente darla, entre las partes pueden conciliar montos o mantenerla extrajudicialmente, recibirla o no etc. ; sin embargo eso no le quita derechos a uno u a otro progenitor de solicitar un Régimen de visitas por ejemplo, ya que lo más conveniente para el niño, la niña o adolescente no sólo son aspectos económicos, sino también los aspectos emocionales y además sociales, como por ejemplo estar con su padre o madre o familias de ambos aunque no exista de por medio algún tipo de obligación económica.

Ley de Paternidad Responsable

En el momento del nacimiento del niño y/o la niña en el hospital, a la hora de la declaración, un o una funcionaria del Registro Civil informa a la madre sobre el alcance y la importancia de la ley. Una vez que recibe esta información, puede decidir si acogerse o no. En caso de acogerse, debe declarar el nombre del supuesto padre y brindar la información necesaria para su localización. Después de la declaración de nacimiento y contando con toda la información solicitada, la madre firma el formulario de aplicación de la ley y el formulario de inscripción de nacimiento.

Una vez que se disponga de toda la información necesaria, el Registro Civil le notifica al supuesto padre y le da 10 días hábiles para que se presente a sus oficinas y manifieste si acepta o no su paternidad.

Si el nacimiento se da en la casa: presentar cédula de identidad o tarjeta de identidad en caso de ser menor de edad. Presentar una declaración jurada de la persona que atendió el parto y testigos que confirmen los datos del nacimiento. En caso de ser la madre extranjera, debe presentar su pasaporte o cédula de residencia y las copias del control prenatal. Si el nacimiento ocurre en un hospital: debe presentar la cédula de identidad o la tarjeta de identidad en caso de ser menor de edad.

Se prohíbe el trabajo de las personas adolescentes en lugares insalubres y peligrosos, en donde se vendan bebidas alcohólicas y aquellas actividades en las que su propia seguridad o la de otras personas, dependan de la persona menor de edad, labores de vigilancia y traslado de dinero. En el caso de las personas que trabajan en labores domésticas no podrán dormir en el lugar de trabajo.

Se consideran como actividades “Absolutamente Prohibidas”, las siguientes:

  • Minas, canteras, trabajo subterráneo y excavaciones.
  • Presencia de ruido superior a los 85 decibeles.
  • Utilización de maquinaria, herramientas y equipo que generen vibraciones entre 2 a 300 >Hertz.
  • Elaboración, envasado, manipulación, transporte, venta y aplicación de agroquímicos.
  • Contacto con sustancias u objetos de carácter tóxico, combustible, comburente, inflamable, radioactivo, infeccioso, irritante y corrosivo.
  • Centros Nocturnos, prostíbulos, salas de juegos de azar, salas de espectáculos o talleres donde se graben, impriman o filmen material pornográfico o que favorezcan la adquisición de conductas disóciales.
  • Producción, repartición o venta de alcohol.
  • Manejo de grúas, montacargas, tractores de oruga y otros no autorizados según la Ley de Tránsito por las Vías Terrestres.
  • Levantamiento, colocación y traslado de carga manual: hombres hasta 15 Kg y mujeres hasta 10 Kg.
  • Maquinarias y herramientas manuales y mecánicas desprovistas de dispositivos de seguridad.
  • Donde la propia seguridad y la de otras personas esté sujeta a la del menor de edad (vigilancia, cuidado de niños, adultos mayores, discapacitados, traslado de dinero, otros).
  • Trabajos portuarios: estibadores y cargadores.
  • Trabajo en alta mar.
  • Actividades de construcción (armado y estructura, movimiento de tierras, manejo de vehículos de transporte, demolición, explosivos, demolición manual y transporte de escombros).
  • Construcción y demarcación de carreteras: movimiento de tierra, manipulación de asfalto, carpeteo, conducción de vehículos y maquinaria, perfilado y reciclado de carpeta asfáltica y la demarcación.
  • En alturas superiores a los 2 metros (andamios, arnés, escaleras y línea de vida).
  • Con electricidad.
  • Radiaciones ionizantes, infrarrojos y ultravioleta.
  • En cámaras de congelación.

Normativa:

  • Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo.
  • Ley 7739 Código de la Niñez y la Adolescencia, Capítulo VII: Régimen Especial de Protección al Adolescente Trabajador.
  • Código de Trabajo y sus reformas, legislación conexa.
  • Decreto No.29220-MTSS, Reglamento para la Contratación Laboral y Condiciones de Salud Ocupacional de las Personas Adolescentes.
  • Decreto No. 28113-S, Reglamento para el Registro de Productos Peligrosos.
  • Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo.
  • Ley 7739 Código de la Niñez y la Adolescencia, Capítulo VII: Régimen Especial de Protección al Adolescente Trabajador.
  • Código de Trabajo y sus reformas, legislación conexa.
  • Decreto No.29220-MTSS, Reglamento para la Contratación Laboral y Condiciones de Salud Ocupacional de las Personas Adolescentes.
  • Decreto No. 28113-S, Reglamento para el Registro de Productos Peligrosos.

El Registro Civil da una única cita para la realización de la prueba de ADN en el Laboratorio de Paternidad Responsable de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Siempre y cuando la persona menor de edad tenga los apellidos de la madre, se puede realizar el trámite hasta antes de que el mismo cumpla los 18 años de edad.

A la oficina del Registro Civil más cercana o llamar a la oficina de Inscripciones del Registro Civil, teléfono 2287-5665 y/o 2257-5555.

Los familiares de la madre deben autorizar a los funcionarios del Registro Civil para que inicie los trámites del reconocimiento.

Si es posible. En estos casos es importante que la madre brinde la mayor cantidad de información posible, de manera que se pueda agilizar el trámite de notificación.

Tomando en cuenta que el contenido genético de una persona proviene en un 50% de su madre y en un 50% de su padre biológico, se realiza un estudio comparativo de la información genética presente en los tres, para determinar cual parte de la información genética del niño o la niña proviene de su madre y cuál de su padre biológico, que debería ser coincidente con la del supuesto padre.

Sí es completamente gratuita.

Se realiza únicamente en aquellos casos en donde la madre se ha acogido a la Ley y el supuesto padre, luego de ser notificado, duda o rechaza la paternidad y solicita la prueba para confirmarla. Es entonces cuando el Registro Civil otorga una única cita para la realización de la prueba en el Laboratorio de Pruebas de Paternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social.

  1. Asistir a la hora exacta y no es necesario ir en ayunas.
  2. Presentarse con el niño o la niña
  3. Presentar cédula de identidad o tarjeta de identificación de menores. Si es extranjero, presentar el pasaporte o cédula de residencia.

Si no se puede excluir la paternidad del supuesto padre con respecto al niño o niña, el resultado se expresa en forma de Probabilidad de Paternidad. Esta probabilidad debe ser superior al 99.9% y quiere decir que existe una probabilidad del 99.9% de que el supuesto padre corresponda al padre biológico de la persona menor de edad. Si existen 3 o más marcadores en los que se detecte una exclusión de paternidad, el supuesto padre queda excluido como el padre biológico del menor.

Sí, pero es necesario interponer un proceso ante el Juzgado de Familia.
Es importante, tomar en cuenta que el padre, aun no siendo padre biológico, al reconocer a la persona menor de edad ante el Registro Civil adquiere derechos bajo la autoridad parental, por lo que podría oponerse y hacer valer los mismos.

Como vimos anteriormente el Reconocimiento discrecional o complaciente se da cuando un hombre reconoce voluntariamente a una persona como hijo suyo, sin que exista un nexo biológico, ello significa que el reconociente tiene pleno conocimiento, al momento de otorgar el acto, que la relación jurídica establecida no coincide con la realidad biológica, y así como se puede anular por diversas razones legales expresadas anteriormente, cabe decir que la única forma legal de realizar el acto es mediante la adopción, por lo tanto si la madre no está de acuerdo no se tramitara el reconocimiento.