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Celebran La Adopcion

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Xiomara Pacheco y Ronald Barquero son los padres de Daniela de 6 años que la adoptaron cuando tenía 4 y hace tres meses Francisco de 4 años es parte de su familia. Para ellos “hay muchos mitos sobre la adopción que se van aclarando al vivir esta experiencia”.

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“Hace 18 años adoptamos a los gemelos, hace cuatro a Daniela y hoy Dios nos bendice con Luzdari nuestra hija biológica. Para nosotros todos los hijos son iguales, no hay diferencia entre los adoptivos y los biológicos. Sentimos que se quieren igual”, manifestaron  Anayansi Núñez y su esposo Franklin Fallas.
Estas tres historias son parte de las 116 historias de niños y niñas  ubicados este año con familias adoptivas nacionales y que se reunieron, el  sábado 6 de diciembre, en el Colegio Monterrey en Vargas Araya, en el  Tercer  Encuentro de Familias Adoptivas con el  objetivo de celebrar el pertenecer a una familia, compartir la experiencia y  constituirse en agentes multiplicadores para motivar a la adopción.

El Patronato Nacional de la Infancia (PANI) tiene como política preservar la unión familiar y facilitar que niños, niñas y adolescentes se desarrollen de manera integral dentro del seno familia seguro y estable. Cuando este derecho se suspende dentro del núcleo familiar de origen, se cuenta con un nuevo sistema familiar a través de la adopción.
“De las familias que tenemos buscamos las que tienen mejores condiciones, características y aptitudes paras ese niño o niña. El proceso es sencillo, pero no es una fila. Tenemos familias con ubicación rápida porque sus características y las del niño en condición de adoptabilidad facilitan hacer el empate y otras que deben esperar más tiempo” indicó Jorge Urbina, Coordinador del Departamento de Adopciones.

Durante este año se ubicaron con familias 17 niños y niñas menores de 1 año, 60 entre los 2 y 4 años, 25 con 5 y 6 años y 14 mayores de 7 años con 168 papás y mamás  que garantizaron su derecho a una familia a través de la adopción.

ASPECTOS RELEVANTES Y REQUERIMIENTOS LEGALES DE LA ADOPCIÓN ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO DE FAMILIA:
Definición legal de adopción:
Artículo 100.- Definición. La adopción es una institución jurídica de integración y protección familiar, orden público e interés social. Constituye un proceso jurídico y psicosocial, mediante el que el adoptado entra a formar parte de la familia de los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo o hija. (Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Principio de subsidiaridad en la adopción nacional:
Artículo 101.- Derecho de permanecer con la familia consanguínea.  Toda persona menor de edad, tiene el derecho de crecer, ser educada y atendida al amparo de su familia bajo la responsabilidad de ella; solo podrá ser adoptada en las circunstancias que se determinen en este Código. (Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Efectos de la adopción:
Artículo 102.- Efectos de la adopción.  La adopción produce los siguientes efectos:
a) Entre los adoptantes y los adoptados se establecen los mismos vínculos jurídicos que unen a los padres con los hijos e hijas consanguíneos. Además, para todos los efectos, los adoptados entrarán a formar parte de la familia consanguínea adoptante.
b) El adoptado se desvincula, en forma total y absoluta, de su familia consanguínea y no se le exigirán obligaciones por razón del parentesco con sus ascendientes o colaterales consanguíneos. Tampoco tendrá derecho alguno respecto de esos mismos parientes. Sin embargo, los impedimentos matrimoniales por razón del parentesco permanecen vigentes con respecto a la familia consanguínea. Asimismo, subsisten los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso, cuando el adoptado sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.
c) En lo concerniente al término y la suspensión de la patria potestad, para la adopción regirá lo estipulado en este Código. (Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Tipos de adopción:
Artículo 103.- Clases de adopción.  La adopción puede ser conjunta o individual. Si el adoptante es único, la adopción es individual.  La adopción conjunta es la decretada a solicitud de ambos cónyuges y solo pueden adoptar así quienes tengan un hogar estable. Para tal efecto, deberán vivir juntos y proceder de consuno.  De fallecer uno de los adoptantes antes de dictarse la resolución que autoriza la adopción, el Juez podrá aprobarla para el cónyuge supérstite, apreciando siempre el interés superior del menor.  (Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995) (Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 7521-01 del 1 de agosto de 2001, en el sentido de que la adopción conjunta comprende «ambos convivientes» cuando la solicitud de adopción la presenten en forma conjunta la pareja acreditada como ligada en unión de hecho conforme al artículo 242 del Código de Familia).
Requisitos legales para adoptar:
Artículo 106.- Requisitos generales para todo adoptante. Para ser adoptante, se requiere:
a) Poseer capacidad plena para ejercer sus derechos civiles.
b) Ser mayor de veinticinco años, en caso de adopciones individuales.  En adopciones conjuntas, bastará que uno de los adoptantes haya alcanzado esta edad. (Ver la resolución 01-12994 del 19/12/2001, en el sentido de que el requisito de contar con una edad mínima de veinticinco años para ser adoptante, previsto en este artículo inciso b) no resulta inconstitucional).
c) Ser por lo menos quince años mayor que el adoptado. En la adopción conjunta, esa diferencia se establecerá con respecto al adoptante de menor edad. En la adopción por un solo cónyuge, esa diferencia también deberá existir con el consorte del adoptante.
d) Ser de buena conducta y reputación. Estas cualidades se comprobarán con una prueba idónea, documental o testimonial, que será apreciada y valorada por el Juez en sentencia.
e) Poseer condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud, que evidencien aptitud y disposición para asumir la responsabilidad parental. (Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Artículo 107.- Impedimentos para adoptar.
No podrán adoptar:
a) El cónyuge sin el asentimiento del consorte, excepto en los casos citados en el artículo siguiente.
b) Quienes hayan ejercido la tutela de la persona menor de edad o la curatela del incapaz, mientras la autoridad judicial competente no haya aprobado las cuentas finales de la administración.
c) Las personas mayores de sesenta años, salvo que el tribunal, en resolución motivada, considere que, pese a la edad del adoptante, la adopción es conveniente para la persona menor de edad.
d) Quienes hayan sido privados o suspendidos del ejercicio de la patria potestad, sin el asentimiento expreso del Tribunal.  (Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Artículo 108.- Adoptante individual casado. El adoptante individual ligado por matrimonio, necesita el asentimiento de su cónyuge para adoptar, excepto cuando este adolezca de enajenación mental o haya sido declarado en estado de interdicción, ausente o muerto presunto, o cuando los cónyuges tengan más de dos años de separados, de hecho o judicialmente.
En estos casos, si el cónyuge no puede ser encontrado, se le notificará la solicitud de adopción mediante un edicto en el Boletín Judicial; se le concederán en este edicto quince días naturales para manifestar su voluntad, en el entendido de que su silencio equivale al asentimiento.  (Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Artículo 109.- Personas adoptables. La adopción procederá en favor de:
a) Las personas menores de edad declaradas judicialmente en estado de abandono, excepto cuando un cónyuge adopte a los hijos menores del otro, siempre y cuando el cónyuge con quien viven los menores ejerza, en forma exclusiva, la patria potestad.
b) Las personas mayores de edad que hayan convivido con los adoptantes, por un tiempo no menor de seis años antes de cumplir la mayoridad y hayan mantenido vínculos familiares o afectivos con los adoptantes. Si los adoptantes son familiares hasta el tercer grado de consanguinidad inclusive, la convivencia requerida será de tres años.
c) Las personas menores de edad cuyos progenitores en el ejercicio de la autoridad parental, inscritos como tales en el Registro Civil, consientan ante la autoridad judicial correspondiente la voluntad de entrega y desprendimiento y, que a juicio de dicha autoridad medien causas justificadas, suficientes y razonables que la lleven a determinar este acto como lo más conveniente para el interés superior de la persona menor de edad.
En las adopciones nacionales indicadas en el inciso c) de este artículo, el juez competente ordenará las medidas de protección en aras del interés superior de la persona menor de edad. Asimismo, ordenará al PANI que, dentro del plazo de dos meses contado a partir de la notificación judicial respectiva, valore las razones y condiciones psicosociales de los progenitores, verifique la existencia del consentimiento libre e informado y realice las acciones necesarias para agotar las posibilidades de ubicación de la persona menor de edad con su familia biológica extensa o afectiva.
Una vez emitidos los informes respectivos, el PANI, mediante el funcionario competente, declarará o no que la o las personas menores de edad son adoptables, mediante una declaración de adoptabilidad, que deberá remitir a la autoridad judicial junto con los informes técnicos, dentro del plazo de un mes.
El juez competente decidirá la ubicación provisional de la persona menor edad, mediante resolución debidamente justificada y tomando en cuenta la voluntad de los progenitores al consentir la entrega del adoptando, así como la voluntad de la persona menor de edad, cuando pudiere manifestarla. Asimismo, podrá solicitar, mediante resolución debidamente razonada, cualquier otra diligencia que considere pertinente, en caso de que exista duda razonable con respecto a la filiación del o los progenitores y la persona menor de edad.
Constatada la inexistencia de la filiación, el juez desestimará la solicitud de entrega y determinará la ubicación definitiva de la persona menor de edad, conforme al proceso de protección en sede judicial que señala la Ley N.º7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. (Así reformado el inciso c) anterior por el artículo único de la ley N° 9064 del 23 de agosto de 2012) (Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995).
ASPECTOS RELEVANTES Y REQUERIMIENTOS FORMALES DEL PROCESO DE UBICACIÓN CON FINES ADOPTIVOS ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO PARA LOS PROCESOS DE ADOPCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA:
Requisitos para la ubicación de personas menores de edad con fines de adopción nacional
Artículo 41. —Será competente para la tramitación de las solicitudes de ubicación de personas menores de edad con fines de adopción nacional, el Departamento de Adopciones.
Artículo 42.—Las personas interesadas en que les sea ubicado un niño (s), niña (s) o adolescente (s) con fines de adopción, deberán realizar la solicitud formal respectiva ante el Departamento de Adopciones.
Las personas o parejas interesadas en ser solicitantes de ubicación de personas menores de edad con fines adoptivos, deben presentarse al departamento de adopciones los días lunes, martes, jueves o viernes de 7:30 am a 4:00 pm, sin cita previa, a efecto de recibir una primera sesión de inducción, sobre el procedimiento, las condiciones del mismo, los requisitos formales y legales requeridos y  realizar un primer análisis de la motivación de los solicitantes.  Cumplida esta etapa deben presentar los siguientes requisitos:
Artículo 43.—Las personas solicitantes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 106 del Código de Familia, para lo cual deberán aportar los siguientes documentos, los cuales no podrán tener más de tres meses de haber sido expedidos por la autoridad competente:
1. Fórmula oficial de solicitud de ubicación de persona menor de edad en familias, con fines de adopción nacional en donde se incluyan los datos requeridos.
2. Una fotografía tamaño pasaporte de los (as) solicitantes.
3. Certificado de nacimiento.
4. Certificado de matrimonio o estado civil.
5. Certificado de Delincuencia expedido por el Registro de Delincuencia del Poder Judicial.
6. Certificado de ingresos económicos expedido por un Contador Público Autorizado o por el funcionario o empleado autorizado de la empresa o institución para la cual labora.
7. Dictamen médico de salud, el cual deberá contener los aspectos indicados en la boleta diseñada por la institución para tales efectos.
8. Valoración Social y Psicológica con base a los criterios de evaluación establecidos por la institución.
9. Copia de la cédula de identidad vigente, en el caso de personas nacionales.
En el caso de personas extranjeras con residencia habitual en el país, copia de documento que acredite tal condición, de conformidad con las leyes migratorias costarricenses.
10. Todo documento expedido por autoridades extranjeras deberá contar con la legalización correspondiente. En caso de que sea emitido en otro idioma, deberá ser traducido oficialmente al español.

Consultas al 25230794
FC/83199584

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