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Sala Constitucional Considera Que Los Fondos Para El PANI Son De Un Destino Social Prioritario

Comunicado de prensa No SC-CP-04-13
SALA CONSTITUCIONAL

San José, 15 de marzo de 2013.

Por sentencia 2013-3691 de las 11:30 hrs. del 15-03-13, la Sala Constitucional, en votación de mayoría declaró con lugar el recurso de amparo presentado por la Asociación de Abogados del Patronato Nacional de la Infancia contra el Poder Ejecutivo, quienes consideran que se asigna menos del 1% anual del impuesto señalado en el artículo 34 inciso a) de la Ley Orgánica del PANI.

Los magistrados resolvieron prevenir al Ministro de Hacienda para que no incurra a futuro en los actos u omisiones señalados con respecto al giro del 7% de lo recaudado por el impuesto sobre la renta al PANI como lo establece la ley.

El Tribunal consideró que en la especie, la inactividad reclamada sin duda repercute sobre los intereses y los derechos fundamentales de los menores y las madres, protegidos por el Patronato Nacional de la Infancia, según dispone el artículo 55 de la Constitución Política. Se trata de fondos que tienen un destino social prioritario, pues se destinan a la protección y promoción de las personas menores de edad y la familia. Bajo este supuesto son aplicables los precedentes que ha establecido el Tribunal Constitucional sobre fondos de vocación social.  En este asunto es evidente que la omisión del Ministerio de Hacienda de girar las sumas contempladas en la Ley No. la Ley Orgánica No 7648 del Patronato Nacional de la Infancia, vulnera los derechos fundamentales de los menores de edad y las madres, ya que el mandato constitucional establece que es la institución llamada a su protección, quienes son los destinatarios finales de tales recursos, pues ello imposibilita cumplir sus fines y desarrollar programas de manera optima al no contar con los dineros que el legislador le proveyó en su ley orgánica, artículo 34. Cabe mencionar, que tratándose de los “recursos captados por impuestos con destino específico, no se aplican los principios de universalidad y no afectación y demás principios presupuestarios que rigen los ingresos percibidos para la satisfacción de necesidades generales». Conforme a valores constitucionales relevantes y el derecho internacional de los derechos humanos, no es admisible que no se gire del porcentaje del 7% de lo recaudado en el año fiscal anterior para financiar las actividades del Patronato Nacional de la Infancia, pues el mandado legal es claro en que se deben girar estos dineros para los fines constitucionales  mencionados (ver artículo 55), cuya relevancia política y social es indiscutible.

Además el Tribunal consideró que la asignación debe girarse en el próximo presupuesto y en los siguientes como corresponde por estar establecido anualmente.

Los magistrados Rueda Leal y Hernández Gutiérrez declararon con lugar el recurso por otras razones pero difieren de la mayoría en el sentido que la asignación del 7% no se debe girar en el próximo presupuesto sino en un plazo de 10 años, tiempo prudente para que esa entidad programe de manera racional la ejecución de tales recursos y el Ministerio de Hacienda realice los ajustes del caso.  El magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso.

 

Comunicado de la Sala Constitucional
Licda. Vanlly Cantillo Gamboa
Prensa – Sala Constitucional

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